El paradigma del "presidencialismo parlamentario" Argentino.
“No se metan a pensar, si no están acostumbrados” Alejandro (“El negro”) Dolina.
📅 15/11/2025
✍️ Por Dr. Jorge Germano, Abogado.
Comienzo este breve articulo con la frase anterior ya que para comprender la “mezcla” constitucional Argentina, sin duda alguna, hay que PENSAR. Allá por el año 1994, se logró reformar la Constitución Argentina avanzando con ello en la incorporación de innumerables derechos y garantías para los ciudadanos, pero también haciendo nacer una rara mezcla de formas de gobierno que se cierne hasta nuestros días.
Esta forma “new” de gobierno si bien mantiene la figura del presidencialismo (el poder centrado en el primer mandatario electo por el pueblo) le agrego la figura del jefe de gabinete de ministros.
La primera figura (presidente) es típico de los países republicanos, mientras que la segunda figura (jefe de gabinete) es mas propia de los sistemas parlamentarios europeos donde los reyes pasaron a un rol secundario y lo político paso al parlamento (lo que sería Congreso Nacional para nosotros) este último quien elige al primer ministro que en definitiva actúa como el jefe de gobierno (lo que sería nuestro presidente).
Por eso nuestro país al incorporar la figura del jefe de gabinete de ministros (primer ministro) formo una especie de República bicéfala que podríamos perfectamente llamar “PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARIO”, si no fuera claro por que las buenas (o no) intenciones que se tuvo al incorporarlo en la práctica cayeron al vacío. Lo cierto es que desde el año 1994, aunque en la práctica como dije, no se note ni siquiera entre sombras, la administración general del país con excepciones de las funciones principales, esta en manos del jefe de gabinete de ministros.
El art. 100 de nuestra Constitución Nacional le da la facultad de administrar el país en general, nombrar al personal y empleados de la administración, dictar reglamentos, recaudar las rentas de la nación, aplicar las rentas a los gastos conforme ley de presupuesto, presentar el presupuesto ante el Congreso, entre muchas otras funciones. Es decir, la idea era que el Jefe de gabinete fuera el real responsable del país y que el presidente electo conservara las cuestiones más importantes (promulgar, vetar, dictar DNU, declarar estado de sitio, guerra, llamar a sesiones extraordinarias, etc.).
Pero las cosas no ocurrieron así en el ejercicio del poder a través de los años y hasta la actualidad. Los constituyentes de aquel entonces olvidaron que en los sistemas parlamentarios quien nombre y remueve al primer ministro (jefe de gabinete nuestro) es el parlamento (congreso), y quizás por ello desacertadamente establecieron que el jefe de gabinete puede ser removido por el Congreso (lo que se llamaría voto de censura en los sistemas parlamentarios) pero no así ser nombrado correspondiendo esta última facultad al Presidente de la Nación.
Así en la práctica, el presidente término conservando el poder e inclusive ampliando el mismo con la aparición constitucional de la figura de los decretos por razones de necesidad y urgencia y las facultades delegadas por el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo.
Como nota de color final, puede verse como este “híbrido” gubernamental de unir dos sistemas de gobierno termino fracasando en la práctica al menos en su ideal originario: Los decretos por razones de necesidad y urgencia (tradicionalmente mal utilizados por los Presidentes) requieren de la firma conjunta de todos los ministros y del jefe de gabinete para que el presidente pueda dictarlos, si uno solo no firmare entonces esos decretos (muchas veces de dudosa constitucionalidad en sí mismos) no tendrían validez alguna; pero dado que al jefe de gabinete lo puede remover y también designar el presidente (ni hablar a los demás ministros), en la práctica el jefe de gabinete terminó teniendo total dependencia jerárquica con el presidente debiendo firmar sin duda alguna cualquier decisión que éste le imparta entre ellas los DNU.
Otra sería quizás la historia si los jefes de gabinete fueran designados y removidos únicamente por el Congreso, allí quizás no hubieren existido tantos DNU ante el real contralor del “primer ministro Argentino”. Por eso, el “presidencialismo parlamentario” es sin lugar a dudas para analizar y pensarlo.
Vuelva a leer la frase que encabeza este artículo.
Dr. Jorge A. Germano Abogado. Doctrinario del derecho sucesorio argentino. Autor de diversos artículos sobre el derecho sucesorio (https://garciaalonso.com.ar/cb/sucesiones/) y en www.derechosucesorioargentina.com Autor de diversas obras sobre derecho sucesorio argentino (https://garciaalonso.com.ar/atributo/autor/jorge-a-germano/)
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